La mediación es un método alternativo de solución de conflictos, y en Ecuador, el Consejo de la Judicatura ha establecido funcionarios y salas competentes para regular este método, a objeto de darle fuerza y minimizar las cargas y procedimientos engorrosos y tardíos que podría generar un juicio.
Aunque no se trata de la interposición de una demanda, la solicitud de mediación y su resultado conciliatorio puesto en acta y suscrito por las partes interesadas, es perfectamente oponible a terceros y adquiere la calidad de cosa juzgada con lo cual se equipara a una sentencia definitivamente firme, de la cual no hay derecho de apelación y ni siquiera de petición de aclaratoria por parte de ningún juzgado, excepto en asuntos de niñez y adolescencia puesto que en tales casos el incumplimiento de dichas actas no causan ejecutoria y por tanto los jueces están facultados para pedir aclaratorias sobre las mismas y tomarlas meramente como indicios ante un proceso judicial.
Ahora bien, las actas de mediación podrán tenerse como un acuerdo, el cual constituirá fuente de una obligación como claramente lo establece el Art. 1453 del Código Civil, en su libro IV, De las Obligaciones; pues las partes han solicitado, aceptado y someterse a la respectiva Mediación y obligarse al momento de suscribir el acta, siendo este un concurso real de voluntades libres de toda coacción.
Como Contrato y respecto a dichos Métodos existe una discrepancia sobre el tipo de acuerdo que recoge el acta de mediación, pues hay quienes defienden la teoría de que estas actas son un contrato por el hecho de que según el Art. 1454 del Código Civil, una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer algo y que igualmente reúnen las características de poder ser unilaterales o bilaterales.
Pero el artículo 47 de la Ley de Mediación y Arbitraje es muy claro cuando indica que el acta de mediación debidamente suscrita por las partes “tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se efectuará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio sin que pueda oponerse excepción alguna…”
Con lo anterior, no puede haber dudas respecto a la naturaleza de la mediación ni sobre al trámite legal que debe intentarse en caso de incumplimiento por alguna de las partes. Se debe solicitar la ejecución del acta pues el artículo 490 del CPC: “No es necesario iniciar juicio ejecutivo para llevar a ejecución la sentencia recaída en juicio ordinario” y como tales sentencias debe tenerse estas actas de mediación.
Por tanto, las actas de mediación son indudablemente útiles y sus beneficios se basan principalmente en la brevedad que implican ante la solución de un conflicto. No hay calificación de demandas, ni pruebas, ni informes, ni interlocutorias, ni apelación y con eso se gana muchísimo tiempo. El acta es en sí misma una sentencia dictada por las mismas partes del proceso, y el mediador es quien garantiza la legalidad de los respectivos acuerdos.
En conclusión, el Proceso de Mediación en Ecuador, constituye un procedimiento efectivo, seguro y viable para solucionar conflictos derivados por el incumplimiento de obligaciones especialmente de Derecho Privado.
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